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La normativa antidopaje del COI está sujeta al Derecho Comunitario sobre la competencia. Sin embargo, no lo infringe dado que no va más allá de lo necesario para garantizar el buen funcionamiento de las competiciones deportivas

(publicado en Actualidad Diaria 812 el 20 de julio de 2006)

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Los Sres. Meca Medina y Majcen son dos atletas profesionales que practican la natación de larga distancia. Con ocasión de una competición mundial de esta disciplina dieron positivo en los tests de nandrolona (un anabolizante). La Federación Internacional de Natación (FINA), les impuso una suspensión, en virtud del Código antidopaje del Movimiento Olímpico, por un período de cuatro años, que el Tribunal Arbitral del Deporte redujo posteriormente a dos años. Los Sres. Meca Medina y Majcen presentaron una denuncia ante la Comisión Europea, en la que cuestionaban la compatibilidad de la normativa antidopaje del Comité Olímpico Internacional con las normas comunitarias sobre la competencia y la libre prestación de servicios. Mediante decisión de 1 de agosto de 2002, la Comisión desestimó dicha denuncia.
Los Sres. Meca Medina y Majcen interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con objeto de que se anulase la decisión mencionada. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y declaró que las normas de la lucha contra el dopaje no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario sobre la competencia y la libre prestación de servicios. Por considerar que el Tribunal de Primera Instancia había cometido un error de Derecho, los Sres. Meca Medina y Majcen interpusieron un recurso de casación contra esa sentencia ante el Tribunal de Justicia.
Sobre la anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia
El Tribunal de Justicia recuerda que la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituya una actividad económica. Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que las disposiciones del Tratado que garantizan la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios no se aplican a las normas relativas a cuestiones de índole exclusivamente deportiva y, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica.
En cambio, la circunstancia de que esas normas no constituyan restricciones a la libre circulación porque traten sobre cuestiones de índole exclusivamente deportiva y sean, en cuanto tales, ajenas a la actividad económica no implica que la actividad deportiva de que se trate quede excluida necesariamente del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario sobre la competencia, ni que dichas normas no cumplan los requisitos de aplicación propios de dichas disposiciones.
Pues bien, al seguir el razonamiento inverso y sin comprobar previamente si esa normativa respondía a los requisitos de aplicación propios del Derecho comunitario sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Dado que el estado del litigio permite resolver sobre el fondo, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la demanda de anulación de la decisión de la Comisión.
Sobre la anulación de la decisión de la Comisión
Respecto a la compatibilidad de la normativa controvertida con las normas sobre la competencia, el Tribunal de Justicia considera que el carácter represivo de la normativa controvertida y la importancia de las sanciones aplicables en caso de violarla pueden producir efectos negativos en la competencia. Para eludir la prohibición, establecida en el Tratado, de falsear la competencia, las restricciones impuestas por esa normativa deben limitarse a lo necesario para asegurar el buen funcionamiento de las competiciones deportivas.
Tal normativa podría revelarse efectivamente excesiva, por una parte, respecto a la determinación de las condiciones que permiten fijar la línea fronteriza entre las situaciones de dopaje sujetas a sanciones y las que no, y, por otra, respecto a la severidad de dichas sanciones.
Pues bien, no ha quedado demostrado que las restricciones impuestas a los deportistas profesionales por el umbral, a partir del cual la presencia de nandrolona en el cuerpo del atleta constituye dopaje, vayan más allá de lo necesario para garantizar el desarrollo y buen funcionamiento de las competiciones deportivas.
Por otra parte, puesto que los Sres. Meca Medina y Majcen no han invocado el carácter excesivo de las sanciones aplicables e impuestas en el presente asunto, no ha quedado demostrado, por lo tanto, el carácter desproporcionado de la normativa antidopaje controvertida.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 1 de agosto de 2002.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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